Todos los productos textiles, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial, como en el comercial, serán etiquetados de la manera que se indica a continuación.
¿Qué debe incluir el etiquetado?
– Nombre o razón social o denominación de la entidad fabricante, comerciante o importadora y, en todo caso, su domicilio.
– Para los productos textiles fabricados en España, el número de Registro Industrial del fabricante nacional.
– Para los productos textiles importados de países no pertenecientes a la Unión Europea, y distribuidos en el mercado nacional, el número de Identificación Fiscal de la entidad importadora.
– Las entidades comerciantes, tanto mayoristas, como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas, a las que deberán añadir los datos relativos a su nombre, razón social o denominación, y domicilio, así como su número de Identificación Fiscal. En este caso, la entidad comerciante será responsables del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir.
– Composición del artículo textil (en las prendas de confección y punto, excepto calcetería y medias, la etiqueta será de cualquier materia resistente, preferentemente de naturaleza textil, irá cosida o fijada a la propia prenda de forma permanente, y deberá tener su misma vida útil.
– Cuando los productos textiles sean ofrecidos a la venta con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente el etiquetado del producto.
– Las indicaciones o informaciones facultativos, tales como “símbolos de conservación”, “inencogible”, “ignífugo”, “impermeable”, etc., deben aparecer netamente diferenciadas.
– El etiquetado de productos textiles podrá ser sustituido por la indicación del mismo en los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial y, también, cuando vayan destinados a Organismo públicos, Instituciones y Empresas privadas que adquieran estos productos al por mayor para su uso propio, debiendo constar esta circunstancia en las facturas o documentos comerciales correspondientes (las denominaciones y composición de los productos deberán indicarse claramente en tales documentos, no permitiéndose la inscripción de abreviaturas, salvo si se utiliza algún código, en cuyo caso deberá incluirse obligatoriamente la clave o significado en el mismo documento).
– Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer con caracteres claramente visibles y fácilmente legibles por la persona consumidora. Las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos.
– Si un producto textil está formado por 2 o varias partes que no tengan la misma composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30% del peso total del producto, a excepción de los forros principales. Cuando tales partes representen menos del 30% se indicará la composición global del artículo textil. Cuando 2 o varios productos textiles formen de modo usual un conjunto inseparable y tengan idéntica composición de fibras, podrán ir provistos de un solo etiquetado.
– La composición en fibras de los artículos de corsetería se indicará dando la composición del conjunto del producto o bien la composición de las distintas partes de dichos artículos. En los casos concretos que se detallan a continuación, se tendrán en cuenta los siguiente criterios:
• Para los sujetadores: tejidos exterior e interior de las copas y de la espalda.
• Para las fajas: petos delanteros, traseros y costados.
• Para los combinados (faja-sujetador): tejidos exterior e interior de las copas, petos delanteros, traseros y costados.
Para las partes que no alcancen, al menos, el 10% del peso total del producto, no es obligatorio el etiquetado.
– El etiquetado por separado de las distintas partes de los artículos de corsetería anteriores, se efectuará de modo que la persona consumidora final pueda fácilmente entender a qué parte de la prenda se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta.
– La composición en fibras de los tejidos tipo “devoré” se dará para la totalidad del producto o se podrá indicar por separado la composición del tejido de base y la del tejido que ha sufrido tratamiento “devoré”, debiendo ser expresados por su denominación dichos elementos.
– La composición en fibras de los productos textiles bordados se dará, bien para la totalidad del producto o por separado la composición de la tela de base y la de los hilos de bordado, debiendo especificarse estos elementos por su denominación. Si las partes bordadas ocupan menos del 10% de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido de base.
– En la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento de diferentes fibras, presentados como tales a las personas consumidoras, se dará, bien para la totalidad del producto o por separado, la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán ser mencionados por su denominación.
– La composición de fibras de los productos textiles de terciopelo, peluches o similares, se dará bien para la totalidad del producto o por separado. Si dichos productos están constituidos de una base y de una capa de uso distinto, y compuestas por fibras diferentes, se mencionarán ambos elementos.
– Todas las inscripciones realizadas con anterioridad deberán figurar obligatoriamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
¿Cómo vendrá fijado el etiquetado?
El etiquetado obligatorio de productos textiles, para su puesta en el mercado y venta directa a la persona consumidora, se realizará del siguiente modo:
• Hilados
– Figurará en las cajas u otro tipo de envoltorios en que sean expedidos para el comercio, y se hará constar, además, el número de unidades que contiene cada envase. Cuando la unidad de venta tenga un peso igual o superior a 40 gramos, cualquiera que sea la forma de presentación, el etiquetado también figurará en cada unidad.
– Además figurará el contenido de la unidad de hilo, con mención del número de metros o su peso en gramos, de manera clara e inequívoca. En ambos casos se admitirá una tolerancia del 5% (en exceso o en defecto). Quedan exceptuados de la indicación de este dato los hilados que se vendan al peso, en cuyo caso, mediante un rótulo o cartel, se indicará el precio por kilogramo para cada tipo de hilado en caracteres legibles para la persona consumidora.
– Cuando las reducidas dimensiones de las etiquetas impidan, para artículos de pequeño volumen, la inclusión de las leyendas anteriores, se podrá prescindir de ellas, pero, en todos los caso, figurará en las cajas o envoltorios que constituyan las unidades de venta en fábrica.
• Tejidos
El etiquetado será obligatorio en cada pieza, pudiendo estar tejido o impreso sobre la pieza o en el orillo, cada 3 metros, o mediante etiqueta adherida en ambos extremos de la pieza o en el plegador de tal forma que ésta ha de ser visible durante el tiempo que el producto permanezca a la venta.
• Pasamanería, encajes y bordados
Será suficiente que el etiquetado figure en la caja u otras formas de envoltura, con indicación del número de unidades que contiene, así como el metraje o peso de cada unidad.
• Confección y géneros de punto
Cada prenda habitual llevará el preceptivo etiquetado.
Se acompañan, como documento adjunto, los distintos Anexos del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles, en los que se incluyen:
• Cuadro de fibras textiles, con su denominación y descripción de las fibras.
• Porcentajes convencionales que deberán utilizarse para el cálculo de la masa de las fibras
contenidas en un producto textil.
• Productos exentos de la obligación de etiquetado.
• Productos para los cuales sólo es obligatorio un etiquetado global.
Fuente: Oficina de Consumo.